jueves, 9 de mayo de 2013

2013TSPR40, Municipio de Añasco v. ASES; et al.

Fecha: 4 de abril de 2013
Materia: Ley de Administración de Servicios de Salud
Juez: Sr. Estrella Martínez

Mediante esta opinión, el Tribunal Supremo (TS) modifica la sentencia del Tribunal de Apelaciones (TA) y devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia (TPI), denegando la moción de sentencia sumaria y ordenando que se celebre un juicio y se presente prueba relacionada al tipo de servicios que brinda del CDT del Municipio de Añasco (el "Municipio") para ver si éste cumple con los requisitos legales para que su costos sean reembolsados y negociados por la ASES (Administración de Servicios de Salud) a tenor con la Ley Núm 3-2003 y la Ley Núm 72-1993. Además, el TS concluye que "las disposiciones de la Ley Núm. 3-2003, son aplicables a todos los municipios que adquirieron facilidades médico-hospitalarias del Gobierno Central mediante un negocio jurídico válido y brindan en estos servicios directos o indirectos de salud. Ello, aun cuando tal adquisición se haya efectuado antes de la aprobación de esta Ley."

El TS en su opinión establece, además, que "conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 3-2003, supra, y la Ley Núm. 72-1993, según enmendada, supra, para ser acreedor a las modificaciones de las aportaciones realizadas a la ASES y al rembolso [sic] de los gastos incurridos en la prestación de servicios de salud, respectivamente, los municipios deben cumplir con dos requisitos, a saber: (1) haber adquirido una facilidad médico-hospitalaria del Gobierno Central mediante un negocio jurídico válido; y (2) haber brindado servicios de salud a sus ciudadanos de manera directa o indirecta." 

En este caso el Municipio alegaba que ASES le debía ciertas cantidades de dinero en virtud de la Ley Núm. 3-2003 y la Ley Núm. 72-1993 ya que mencionadas disposiciones legales obligan a ASES a (1) negociar las aportaciones municipales que actualmente los municipios le hacen a ASES con aquellos que adquirieran facilidades y proveyeran servicios de salud a la ciudadanía; y (2) reembolsar aquellos gastos en los que éstos incurran al prestar servicios de salud de forma directa o indirecta a sus ciudadanos.  Por su parte, ASES rechaza esos planteamientos ya que entiende que las disposiciones de la Ley 3-2003, que es la que establece dichas negociaciones y reembolsos, no debe aplicarse al Municipio ya que éste adquirió las facilidades previo al 2003, lo que constituiría una aplicación retroactiva de mencionada legislación. El TS, haciendo una interpretación del estatuto, concluye que tanto del texto de la ley como de la intención legislativa se desprende que la misma es de aplicación retroactiva, siempre y cuando se cumpla con sus requisitos. Sin embargo, encuentra que el Municipio no presentó prueba suficiente del tipo de servicios que brindaba para sustentar una Sentencia Sumaria, por lo que devuelve el caso al TPI y ordena que se celebre el juicio.


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