Materia: Derecho Registral
Juez: Sra. Fiol Matta
Mediante esta opinión, el Tribunal Supremo (el "TS") confirma la determinación de la Registradora de la Propiedad (la "Registradora") de cancelar una hipoteca por prescripción por haberse presentado la instancia de cancelación previo a la anotación preventiva de demanda, a pesar de cuando se decretara la cancelación constase presentada en el Registro de la Propiedad mencionada anotación preventiva.
En este caso, los herederos de una sucesión presentaron ante el Registro de la Propiedad, en agosto de 2010, una instancia de cancelación de hipoteca por prescripción ya que habían transcurrido más de 20 años desde que se constituyó la hipoteca que gravaba la propiedad en garantía de un pagaré que no tenía vencimiento. Con posterioridad, en febrero de 2011, se presentó una anotación preventiva de demanda por un pleito que comenzó en junio de 2009 y que, entre otras cosas, tenía la intención de ejecutar la hipoteca antes mencionada. La Registradora procede a cancelar la hipoteca en marzo del 2011 y deniega la inscripción de la anotación preventiva de demanda, por ésta ya no tener derecho que asegurar. El demandante, en este caso, alegaba que la Registradora debía tomar en consideración la existencia del pleito y en su consecuencia, no cancelar la hipoteca, a pesar de que el asiento de anotación preventiva de demanda se presentara con posterioridad al de cancelación de hipoteca. El TS confirma la determinación de la Registradora.
Nos indica el TS que "la máxima “primero en tiempo, primero en derecho” ha sido incorporada a nuestro sistema registral mediante el principio de prioridad. Este principio dispone que los documentos presentados y pendientes de inscripción se califiquen según el estricto orden en que llegaron al Registro." De igual manera, este "principio de prioridad obliga al Registrador a que, de presentarse derechos mutuamente excluyentes, proceda a inscribir el que fue presentado en primer lugar. Esto, claro está, siempre que el derecho presentado cumpla con los principios de calificación registral." Por último, el TS reitera que "[e]n el sistema puertorriqueño es irrelevante la fecha de constitución extrarregistral del derecho en la determinación del momento en que se adquiere la prioridad registral. Tratándose de una fecha clandestina que no goza de publicidad, aun en los casos en que haya participado un notario en la celebración del negocio jurídico, no podrá oponerse a terceros cuando surjan controversias sobre el orden en que deban figurar los derechos en el Registro o sobre los efectos de determinadas inscripciones o anotaciones."
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