domingo, 17 de marzo de 2013

2013TSPR016, A.A.R Ex Parte

Fecha: 20 de febrero de 2013
Materia: Derecho Constitucional; Igual Protección de las Leyes; Derecho a la Intimidad; Adopción.
Juez: Jueza Asociada Sra. Pabón Charneco

Mediante esta opinión, el Tribunal Supremo (TS) confirma la decisión del Tribunal de Apelaciones, que a su vez confirmó una decisión del Tribunal de Primera Instancia (TPI) denegando la adopción solicitada por la Sra. A.A.R. sin romper el vínculo de filiación con la madre. Este caso resuelve claramente que en Puerto Rico, actualmente, dos personas del mismo sexo no pueden adoptar a un menor y que los artículos del Código Civil que lo prohíben no adolecen de problemas constitucionales.

Los hechos de este caso son, en síntesis, que una pareja de dos mujeres, AAR y CVV, después de una larga convivencia decidieron procrear a un menor. Para esto, la Sra. CVV se sometió a un procedimiento de inseminación artificial y nació la menor JMAV. En miras de compartir la responsabilidad legal de la menor, AAR decidió adoptar a JMAV, con el consentimiento de CVV, para que la menor contara con dos madres legales. La petición de adopción fue denegada por el TPI por ésta ir en contra de los Art. 137 y 138 del Código Civil, los cuales "prohíben expresamente que una persona del mismo sexo del padre del menor adopte a este último, sin que se extingan los vínculos filiales entre el menor y su padre biológico." Esta decisión fue confirmada por el TA.

El TS, en su extensa opinión, atiende los cuestionamientos de AAR, los cuales básicamente se resumen en que las disposiciones del Código Civil que prohiben la adopción por personas del mismo sexo son inconstitucionales por que (i) violan la igual protección de las leyes, por (a) permitir la adopción únicamente por personas de distinto sexo y (b) establecer un discrimen por razón de nacimiento; y (ii) inciden de manera impermisible con su Derecho a la Intimidad.

Con respecto a la primera [(i)(a)], el TS concluye que el Art. 138 del Código Civil no contiene una clasificación discriminatoria por razón de sexo violando la igual protección de las leyes ya que "garantiza a ambos –hombres y mujeres- los mismos derechos de adopción en casos en que se pretendan mantener vínculos jurídicos entre el adoptando y su familia biológica. En otras palabras, la prohibición que contiene el Art. 138, supra, se extiende por igual a hombres y mujeres". El Tribunal, además, reitera que "nunca [se] ha resuelto que el discrimen por orientación sexual es una modalidad de discrimen por razón de sexo".

Con respecto a la segunda [(i)(b)], el TS concluye que el mandato constitucional de no discrimen por razón de nacimiento no se extiende a hijos adoptivos y citando con aceptación el análisis del profesor Serrano Geyls nos indica que: "No hay problema alguno de “nacimiento” en la filiación adoptiva, y por tanto, no debe utilizarse la figura constitucional del “discrimen por nacimiento” para medir la validez de requisitos jurisdiccionales de las leyes de adopción. Recuérdese que la Constitución no habla de “discrimen por filiación”."

Con respecto a la tercera [(ii)], el TS resuelve que no se le ha violado el Derecho a la Intimidad a la peticionaria ya que: (1) el Estado no se ha inmiscuido en la relación sentimental de la peticionaria ni la ha criminalizado por ello; (2) la peticionaria y su pareja comparten las decisiones de crianza, educación y sostenimiento de la menor sin intervención del Estado y (3) la decisión de adoptar es una decisión pública y no privada.

Al no contener clasificaciones sospechosas, el TS hace una evaluación de las disposiciones legales usando el escrutinio de racionalidad mínima, es decir, que la clasificación contenida en el Art. 139 del Código Civil debe responder a un interés estatal legítimo y debe existir un nexo racional entre la clasificación y este interés. El TS entiende que el que la Asamblea Legislativa entendiera que "a través de lo que se conoce como la familia tradicional -padre, madre e hijos- [es] en donde se pueden sostener de manera más adecuada la estabilidad necesaria para proteger efectivamente el mejor bienestar de los menores en Puerto Rico", es un interés legítimo y la clasificación contenida guarda un nexo racional con éste.

Por último, el TS determina que cualquier cambio en la legislación para permitir la adopción de las parejas del mismo sexo le corresponde a la Asamblea Legislativa y no al Poder Judicial.

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