Materia: Procedimiento Criminal; Confesiones luego de arresto ilegal; Derecho Constitucional
Juez: Sr. Kolthoff Caraballo
Mediante esta opinión, el Tribunal Supremo (TS) revoca al Tribunal de Apelaciones y determina que no es admisible (y debe suprimirse) la confesión del acusado luego de un arresto ilegal ya que fueron fueron fruto del "árbol ponzoñoso" y que, a pesar de que se le hicieron las advertencias de legales de "Miranda", el tiempo transcurrido entre el arresto ilegal y la confesión fue uno corto, no ocurrieron causas interventoras durante el tiempo que el acusado permaneció arrestado y hubo una ausencia de prueba sobre la conducta de los oficiales antes y durante el arresto (imposibilitando el saber las intenciones reales del arresto). El TS adopta en Puerto Rico los criterios establecidos por el Tribunal Supremo Federal en Brown vs. Illinois, 422 U.S. 590 (1975).
En este caso, el acusado alegó que su arresto había sido ilegal, por no haber habido una orden judicial y que su confesión sobre el escalamiento fue producto de dicha detención ilegal, es decir, fruto del "árbol ponzoñoso". Así pues, solicitó su supresión de acuerdo a la Regla 234 de Procedimiento Criminal. Por su parte, fiscalía indicó que el acusado no se encontraba bajo arresto y que se cumplieron con todas las exigencias del debido proceso de ley, al haberle leído las advertencias legales de "Miranda". En la vista de supresión de evidencia, el ministerio público no presentó ningún testigo dirigido a establecer cómo y por qué fue el arresto.
El TS determina que, en efecto, el acusado estaba bajo arresto (por que lo mantenían bajo custodia) y que el arresto fue ilegal. Esto último ante la ausencia de prueba del Ministerio Público y la presunción de que un arresto sin orden es un arresto ilegal, de acuerdo a la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos y el Art. II, Sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico. El TS nos reitera que "una vez se demuestra la inexistencia de la orden, la irrazonabilidad de la actuación es automática. En estos casos, el Ministerio Público debe rebatir la presunción de invalidez demostrando la existencia de alguna de las circunstancias excepcionales que justifican actuar sin una orden judicial previa."
Ante el reclamo de fiscalía de que, a pesar de que el arresto pudiera ser ilegal, la confesión fue consentida, ya que las mismas fueron hechas después de haberle leído al acusado las advertencias legales de Miranda, el TS establece la diferencia entre la Sec. 11 y la Sec. 10 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico. Por un lado, "el derecho a la no autoincriminación (Sec. 11) protege al ciudadano de no ser obligado a decir nada en su contra, mientras que [la Sec. 10] protege al ciudadano de registros y allanamientos irrazonables por parte del Estado. Por lo tanto, no toda confesión hecha voluntariamente luego de un arresto ilegal será admisible en evidencia. Tenemos que velar porque se cumplan con todas las garantías constitucionales."
O dicho de otra manera: "las advertencias legales por sí solas no son suficientes para admitir una confesión, cuando esa confesión se hizo luego de un arresto ilegal. Las advertencias de Miranda sí son un factor importante a considerar, pero no es el único factor que debe ser considerado. Cuando los agentes del Estado le hacen las advertencias de Miranda a los imputados se cumple con la protección de la Quinta Enmienda y el Art. II, Sec. 11 [(Derecho a la No Autoincriminación)], pero no son un disuasivo suficiente para proteger los derechos bajo la Cuarta Enmienda y el Art. II, Sec. 10 [(Derecho a No Registros, Allanamientos y Arrestos Irrazonables)]. Como hemos señalado, los intereses de protección no son similares, la protección contra los registros y arrestos ilegales buscan disuadir a los funcionarios del orden público para que no violen la Constitución, proteger la integridad de los tribunales al no permitir utilización en los procesos judiciales de evidencia ilegalmente obtenida y evitar que el Estado se beneficie de sus propios actos ilegales. Es por esto que cuando una confesión se produce luego de un arresto ilegal, la voluntariedad de esa confesión no puede ser el único factor a ser considerado. De lo contrario, se estarían fomentando arrestos ilegales, ya que con solo hacer las advertencias legales se estaría subsanando una actuación que viola la Constitución."
El caso de Brown vs. Illinois, supra, establece que para analizar la admisibilidad de las confesiones posteriores a un arresto ilegal, "se considerará: (1) si se hicieron las advertencias legales, (2) el tiempo transcurrido entre el arresto ilegal y la confesión, (3) las causas interventoras y, (4) el propósito y flagrancia de la conducta ilegal de los funcionarios del Estado." El peso de la prueba para demostrar la admisibilidad de la confesión recaerá sobre el Ministerio Público.
Enlace al caso.
El TS determina que, en efecto, el acusado estaba bajo arresto (por que lo mantenían bajo custodia) y que el arresto fue ilegal. Esto último ante la ausencia de prueba del Ministerio Público y la presunción de que un arresto sin orden es un arresto ilegal, de acuerdo a la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos y el Art. II, Sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico. El TS nos reitera que "una vez se demuestra la inexistencia de la orden, la irrazonabilidad de la actuación es automática. En estos casos, el Ministerio Público debe rebatir la presunción de invalidez demostrando la existencia de alguna de las circunstancias excepcionales que justifican actuar sin una orden judicial previa."
Ante el reclamo de fiscalía de que, a pesar de que el arresto pudiera ser ilegal, la confesión fue consentida, ya que las mismas fueron hechas después de haberle leído al acusado las advertencias legales de Miranda, el TS establece la diferencia entre la Sec. 11 y la Sec. 10 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico. Por un lado, "el derecho a la no autoincriminación (Sec. 11) protege al ciudadano de no ser obligado a decir nada en su contra, mientras que [la Sec. 10] protege al ciudadano de registros y allanamientos irrazonables por parte del Estado. Por lo tanto, no toda confesión hecha voluntariamente luego de un arresto ilegal será admisible en evidencia. Tenemos que velar porque se cumplan con todas las garantías constitucionales."
O dicho de otra manera: "las advertencias legales por sí solas no son suficientes para admitir una confesión, cuando esa confesión se hizo luego de un arresto ilegal. Las advertencias de Miranda sí son un factor importante a considerar, pero no es el único factor que debe ser considerado. Cuando los agentes del Estado le hacen las advertencias de Miranda a los imputados se cumple con la protección de la Quinta Enmienda y el Art. II, Sec. 11 [(Derecho a la No Autoincriminación)], pero no son un disuasivo suficiente para proteger los derechos bajo la Cuarta Enmienda y el Art. II, Sec. 10 [(Derecho a No Registros, Allanamientos y Arrestos Irrazonables)]. Como hemos señalado, los intereses de protección no son similares, la protección contra los registros y arrestos ilegales buscan disuadir a los funcionarios del orden público para que no violen la Constitución, proteger la integridad de los tribunales al no permitir utilización en los procesos judiciales de evidencia ilegalmente obtenida y evitar que el Estado se beneficie de sus propios actos ilegales. Es por esto que cuando una confesión se produce luego de un arresto ilegal, la voluntariedad de esa confesión no puede ser el único factor a ser considerado. De lo contrario, se estarían fomentando arrestos ilegales, ya que con solo hacer las advertencias legales se estaría subsanando una actuación que viola la Constitución."
El caso de Brown vs. Illinois, supra, establece que para analizar la admisibilidad de las confesiones posteriores a un arresto ilegal, "se considerará: (1) si se hicieron las advertencias legales, (2) el tiempo transcurrido entre el arresto ilegal y la confesión, (3) las causas interventoras y, (4) el propósito y flagrancia de la conducta ilegal de los funcionarios del Estado." El peso de la prueba para demostrar la admisibilidad de la confesión recaerá sobre el Ministerio Público.
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