domingo, 24 de marzo de 2013

2013TSPR20, Díaz Mercado v. Oficina del Coordinador General para el Fideicomiso Socioeconómico y Autogestión

Fecha: 25 de febrero de 2013
Materia: Ley 7; Procedimiento Administrativo
Sentencia
Ver abajo Definiciones.

Mediante esta sentencia, el TS revoca al TA y concluye que la CASARH podía desestimar, sin derecho a vista, ciertas apelaciones ante su consideración relacionadas con despidos de la Ley 7, ya que los recursos presentados eran insuficientes y omitían información específica que justificaran la concesión de un remedio.

Este caso trata, en síntesis, de 6 personas que fueron despedidas conforme al plan de cesantías dispuesto en la Ley 7 y al orden de antigüedad. Estas personas, al no estar conforme con los despidos, presentaron por separado tres recursos de revisión ante la CASARH, alegando, en síntesis, que no se siguió adecuadamente el orden de antigüedad y que el acto de despido fue uno discriminatorio. La CASARH desestimó los tres recursos sin vista por que entendió que éstos no contenían alegaciones suficientes que constituyeran alguna violación de Ley ni existía una causa que justificara en derecho la reclamación. Particularmente, no incluyeron el nombre de las personas, con menor antigüedad, que continuaron trabajando en la Agencia, ni tampoco incluyeron qué actos en específicos constituían la base del discrimen. El TA revocó la determinación de CASARH por entender que estas personas despedidas tenían derecho a vista previo a la desestimación.

Así las cosas, el TS, revoca al TA y, basándose en el Art. III del Reglamento Procesal de la CASARH, concluye que se podía decretar la desestimación sin trámite ulterior de acuerdo a su inciso (d) que nos menciona que se puede desestimar o archivar "[c]uando en el escrito de apelación no se exponga alegación de hecho alguna que constituya violación de ley o reglamento, o causa que, de ser creída, justifique en derecho la reclamación." Con respecto a las reclamaciones relacionadas a la antigüedad, el TS nos indica que "alegaron de forma sucinta un asunto que requería entrar en detalles particulares como lo serían mencionar aquellos otros empleados de la misma clasificación y funciones que permanecieron en la agencia, el tiempo aproximado de antigüedad de éstos en el servicio público, y que no fueron eximidos de la aplicación de la Ley 7". Con respecto a las reclamaciones de discrimen, basados en la Sec. 2.1(a)(viii) del Reglamento Procesal de CASARH, el TS nos indica que "que en las reclamaciones de discrimen se deben “[e]xpresar detalladamente en el escrito original los hechos específicos en que se basa su alegación, los cuales tienen que establecer de su faz la existencia de actuación discriminatoria”. Ninguno de los recurridos cumplió con esa importante disposición del Reglamento Procesal."

Por último, en su análisis, el TS nos recuerda la alta deferencia que le tienen los foros revisores a las determinaciones administrativas por ser estas agencias administrativas las que tienen la pericia necesaria en el tipo de materia encomendada. Usualmente, los tribunales no intervienen con las determinaciones de hecho de las agencias administrativas y se deben limitar a "determinar si la agencia actuó de manera arbitraria o ilegal, o en forma tan irrazonable que su actuación constituye un abuso de discreción." Más flexibilidad existe para los foros revisores con respecto a las conclusiones de derecho, sin embargo, el TS nos indica que "en caso de que la interpretación de ley que haya hecho la agencia sea razonable -aunque ésta no fuese la única razonable-, los tribunales debemos darle deferencia al foro administrativo."


Definiciones: TS - Tribunal Supremo de Puerto Rico; TA - Tribunal Apelativo; TPI - Tribunal de Primera Instancia; CASARH - Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público; Ley 7 - Ley #7 del 9 de marzo de 2009; Reglamento Procesal de C.A.S.A.R.H. - Reglamento 7313 de C.A.S.A.R.H., 7 de marzo de 2007.

No hay comentarios:

Publicar un comentario