domingo, 7 de abril de 2013

2013TSPR31, Oficina de Ética Gubernamental v. Santiago Concepción

Fecha: 11 de marzo de 2013
Materia: Ley de Ética Gubernamental
Juez: Señor Martínez Torres

Mediante esta opinión el Tribunal Supremo (TS) revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones (TA) y concluye que la Ley de Ética Gubernamental, Ley Núm. 12-1985 (la "LEG") no penaliza a un funcionario que pudiera tener poder para influenciar en el nombramiento de un familiar dentro de los grados prescritos, sin evidencia de que se haya ejercido dicha influencia. Es decir, que el mero hecho de que pudo haber ejercido una influencia no da base para una violación a mencionada ley.

En este caso la Oficina de Ética Gubernamental (la "Oficina de Ética") impuso una multa de $2,000 al Sr. Pedro Julio Santiago Guzmán (el Sr. Pedro) por que mientras éste fungía como administrador del municipio, el alcalde nombró a su hermano Ángel Santiago Guzmán como Subcomisionado de Seguridad del mismo municipio y posteriormente le concedió un aumento de sueldo. Para ninguno de los dos eventos el Sr. Pedro solicitó una dispensa. Entendía la Oficina de Ética que esto violentaba el Art. 3.2(i) de la LEG y el Art. 6(A) del derogado Reglamento de Ética Gubernamental, Núm. 4827-1992 (el "REG"), ya que a pesar de que el Sr. Pedro no era la entidad nominadora ni tampoco ejerció influencia alguna, éste sabía del interés del hermano y debió haber solicitado una dispensa por la mera posibilidad de poder ejercer alguna influencia. El TA, a pesar de que disminuye la multa a $500, sostiene la violación ética. El Sr. Pedro recurre el TS e indica que la prohibición de nepotismo de la LEG es únicamente a la autoridad nominadora y que la sección del REG que extiende dicha prohibición a cualquier persona que pueda influenciar es una interpretación ultra vires de la agencia y sería, además, imponerle una responsabilidad vicaria por las actuaciones, en este caso, del alcalde.

El TS concluye que tanto la interpretación de la Oficina de Ética como el Art. III y el Art IV del "Reglamento para la tramitación de dispensas para el nombramiento, promoción, ascenso y contratación de parientes", en cuanto establece que se debe solicitar una dispensa "a todo funcionario o empleado que sea la autoridad nominadora o tenga influencia sobre esta, independientemente de que ejerza esa influencia", son una interpretación ultra vires de la agencia de la disposición de la LEG recogida en el Art. 3.2(i) ya que esta última establece claramente que "las acciones que les están vedadas [a los empleados o funcionarios públicos] son nombrar, promover, ascender y contratar a un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad en la agencia ejecutiva en la que trabajen o ejercer alguna influencia para que ello se haga." Es decir, de mencionada disposición de ley "se desprende que es necesario que si se trata de la persona que tiene poder para influenciar, hace falta que, en efecto, ejerza esa influencia para incurrir en una violación." Por consiguiente, "[e]n la medida en que la Oficina de Ética Gubernamental imponga una sanción a un funcionario que tenga el poder de influenciar a la autoridad nominadora, sin que haya evidencia de que ejerció esa influencia, la actuación de la agencia no está autorizada por la ley y, por consiguiente, es ultra vires."

Al no haber habido prueba que sustente que el Sr. Pedro ejerció algún tipo de influencia al alcalde para la contratación y posterior aumento de sueldo de su hermano, no procede que se le encuentre incurso de una violación a la LEG ni imposición de multa alguna.

Enlace al caso.


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