lunes, 29 de abril de 2013

2013TSPR38, In re: Ubaldo Lugo Cruz

Fecha: 28 de febrero de 2013
Materia: Conducta Profesional
Per Curiam

Se suspende inmediata e indefinidamente al Lcdo. Ubaldo Lugo Cruz del ejercicio de la abogacía y la notaría por incumplir con los requerimientos del Tribunal Supremo (TS) en el trámite de una queja presentada en su contra, en violación al Canon 9 del Código de Ética Profesional.

En este caso, la queja versaba sobre cierto incumplimiento del licenciado Lugo Cruz de una sentencia que lo condenaba a (1) hacer ciertas gestiones legales y notariales conducentes a la inscripción de una propiedad en el Registro de la Propiedad; y (2) pagar ciertas cantidades por concepto de sufrimientos, angustias mentales y honorarios de abogado. Una vez referida la queja al TS, éste notificó al licenciado Lugo Cruz por correo certificado y personalmente, en varias ocasiones, que debía presentar su contestación, a lo cual el Lcdo. Lugo Cruz hizo caso omiso. Ante esto, el TS lo suspende indefinidamente.

Nuevamente el TS hace énfasis en la importancia de cumplir con todos los requerimientos del Tribunal y nos recuerda que "ante el incumplimiento con el deber de responder nuestros requerimientos y la ignorancia a los apercibimientos de sanciones disciplinarias, procede la suspensión inmediata del ejercicio de la profesión."

Enlace al caso.

miércoles, 17 de abril de 2013

2013TSPR37, In re: Varlin J. Vissepó Muñoz

Fecha: 25 de febrero de 2013
Materia: Readmisión al Ejercicio de la Abogacía
Resolución

Se declara "Ha Lugar" la Moción sobre Activación como Abogado presentada por Vissepó Muñoz.

Enlace al caso.

viernes, 12 de abril de 2013

2013TSPR34, González Segarra v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado

Fecha: 19 de marzo de 2013
Materia: Nulidad Convocatoria Interna
Juez: Martínez Torres

Mediante esta opinión el Tribunal Supremo (TS) revoca la determinación del Tribunal de Apelaciones (TA) y concluye que procede la nulidad de ciertos nombramientos efectuados mediante convocatorias internas por éstos violentar el Reglamento de Personal de la CFSE e ir contrario al principio de mérito. Establece el TS que "[n]o se demostró que había que apartarse del mecanismo de competencia abierta, garantía de que los nombramientos y ascensos se hacen por mérito y no por favoritismo. Puestos como el de secretaria, oficial administrativo y supervisor de limpieza no son posiciones de reclutamiento difícil ni presentan una particularidad que requiera limitar la competencia. El expediente no lo justificó. Por todo ello, abusaron de su discreción los anteriores administradores al permitir y validar la concesión de ascensos mediante convocatorias internas que no se justificaron."

En este caso se anularon los nombramientos de 232 empleados de la CFSE que se habían nombrado durante el periodo que comprende desde enero de 2001 a diciembre de 2008, ya que concluyó la CFSE que los mismos se habían hecho medicante un proceso de convocatorias internas en violación del principio de mérito que rige el Reglamento de Personal de la CFSE. Dicha determinación fue ratificada por el Oficial Examinador después de concederles una vista administrativa. De éstos, 23 empleados apelaron la determinación ante la Junta de Apelaciones, la cual confirmó la anulación efectuada. Posteriormente, 20 empleados recurrieron al TA, el cual revocó la determinación de la Junta y concluyó que las interpretaciones que habían hecho del Reglamento de Personal, particularmente de la sección 13.2 y 14.1 habían sido muy restrictivas. Entendía el TA que "(1) el cumplimiento con el principio de mérito no exige un proceso rígido de reclutamiento, selección o ascenso que pueda lograrse únicamente mediante la competencia abierta; (2) que la decisión tomada por el Administrador que realizó los nombramientos está cobijada por una presunción de corrección que no fue rebatida en este caso; y (3) tanto la Administradora como la Junta de Apelaciones determinaron la nulidad de los nombramientos por razón del incumplimiento de unos requisitos legales que no están presentes en las leyes de personal público ni en el Reglamento de Personal del Fondo." Así las cosas, la CFSE recurre al TS indicando, en lo pertinente, que el TA violó el principio de mérito al declarar válidas las convocatorias internas emitidas fundamentándose en la liberalidad del proceso de reclutamiento. El TS revoca.

Nos indica el TS que "El 'principio de mérito' postula que los empleados públicos se seleccionen y se retengan exclusivamente en consideración a sus méritos e idoneidad." Este principio corresponde únicamente al servicio público para evitar, entre otras cosas, el padrinazgo político. De esta manera, se ofrece "igualdad de oportunidades a toda la ciudadanía para el ejercicio de las funciones públicas". El principio del mérito está recogido en la Ley 184-2004. Ahora bien, esta ley no aplica a las corporaciones públicas, pero, de acuerdo a la Sec. 5.3 de mencionada ley, éstas deberán incorporar el principio de mérito en la administración de sus recursos humanos. Así las cosas, La Ley de Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según emendada, faculta al "Administrador del Fondo a organizar y administrar su propio sistema de personal sin sujeción a la ley de personal aplicable a los empleados públicos, pero sujeto al principio de mérito." Además, como parte del Art. 4 del Reglamento de Personal se "aclaró que sus reglas estarían “orientadas en el principio de mérito en su diseño, aplicación e interpretación, de manera que el mismo quede siempre salvaguardado”." De igual manera, el Art 13.2 del Reglamento de Personal requiere que las oportunidades de empleo se notifiquen mediante aviso público. 

Ahora bien, el Art. 7(5) del Reglamento de Personal establece una excepción mediante la cual el "Administrador puede seleccionar ciertas clases de puestos que por su naturaleza se requiera determinado tipo de experiencia y en esos casos la competencia podrá circunscribirse a los empleados y ex-empleados que posean tal experiencia en la Corporación." Sin embargo, esta disposición en combinación con la Sec. 14.1 del Reglamento de Personal requieren que "antes de limitar la competencia haya un estudio previo que especifique cuál es la naturaleza del puesto y la experiencia necesaria para ocuparlo." Esto no se demostró en este caso. "El expediente está huérfano de alguna determinación por parte de la autoridad nominadora que justifique por qué se excluyó la competencia externa para los puestos en controversia." Siendo esto así, las nominaciones se hicieron en violación al principio de mérito por lo que procede la anulación de las mismas.

jueves, 11 de abril de 2013

2013TSPR36, In re: Orlando A. Piñeiro Vega

Fecha: 25 de febrero de 2013
Materia: Conducta Profesional
Per Curiam

Se suspende indefinidamente de la práctica de la abogacía y la notaría al licenciado Orlando A. Piñeiro Vega por (1) el incumplimiento de las horas crédito de educación jurídica continua exigidas y (2) desatender los requerimientos del Tribunal Supremo (TS) y de la ODIN, en violación al Canon 9 de los de Ética Profesional.

En este caso se presentaron dos quejas en contra del licenciado Piñeiro. La primera, presentada por el Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC), versa sobre el incumplimiento del licenciado con los créditos de educación contínua del periodo del 2007-2008 y del 2009-2010. A pesar de las múltiples oportunidades ofrecidas para subsanar dicho incumplimiento, tanto por el TS como por el PEJC, y del reiterado incumplimiento del licenciado ante las exigencias de ambas entidades, únicamente cumplió con 13 de las 48 horas. La segunda fue presentada por el Sr. Iván Toledo Colón por cierto incumplimiento relacionado a la cancelación de un pagaré extraviado, lo cual tuvo serias consecuencias para el Sr. Toledo, entre las que se encuentra el archivo de una demanda de cancelación de pagaré. Esta queja fue referida del TS a la ODIN. La ODIN, una vez culmina su investigación, informa al TS varios señalamientos, entre los que se encuentran: (1) violar la fe pública notarial; (2) no consignar en la escritura ciertas advertencias de rigor; (3) no cumplir ciertas labores después de haber cobrado los honorarios; (4) no devolver ciertos costos para la compra de comprobantes habiéndose comprometido a así hacerlo; (5) ocasionar la desestimación de una demanda por su falta de diligencia; y (6) desatender reiteradamente los requerimientos de la ODIN. Durante el proceso de la queja, el licenciado dejó de cumplir con otros múltiples requerimientos del TS y dejó de presentar ciertas evidencias requeridas por el mismo. El TS suspende indefinidamente al licenciado Piñeiro.

Recuerda el TS que "este tribunal no flaqueará en suspender a los togados que demuestren un reiterado incumplimiento con los términos finales y perentorios impuestos para cumplir con nuestras órdenes." De igual manera, "[c]uando un abogado incumple con nuestros requerimientos –o aquellos emitidos por ODIN- e ignora el apercibimiento de sanciones disciplinarias, hemos sido consistentes en suspenderlo indefinidamente de la práctica legal." Por último, "[l]a readmisión de un abogado posterior a una suspensión indefinida por motivo de su incumplimiento con [los requisitos de educación jurídica continua], quedará condicionada a que éste, dentro del término de un año, subsane el incumplimiento por el cual fue suspendido y tome los cursos correspondientes al término de su suspensión. Reglamento de 1998, [4 L.P.R.A. Ap. XVII-D, TS-11911; AB-2010-0248]. En su moción solicitando reinstalación a la profesión, el abogado deberá hacer constar, de manera precisa, la forma en que cumplió con el requisito de educación jurídica continua pendiente por subsanar."

miércoles, 10 de abril de 2013

2013TSPR35, In Re: Luis R. Mendoza Ramírez

Fecha: 14 de marzo de 2013
Materia: Conducta Profesional
Per Curiam

Se suspende inmediata e indefinidamente al licenciado Luis R. Mendoza Ramírez por incumplir con las órdenes del Tribunal Supremo (TS) en violación al Canon 9 de Ética Profesional, al no ser responsivo y no contestar múltiples requerimientos que le hizo el TS relacionados a dos quejas presentadas en su contra.

En este caso se presentaron dos quejas en contra del licenciado Mendoza, una en la ODIN y otra en el Colegio de Abogados. La primera versaba sobre cierto incumplimiento del licenciado en la presentación de documentos en el Registro de la Propiedad relacionados a una partición hereditaria. Sin embargo, una vez radicada la queja, el licenciado presentó los documentos por lo que la ODIN recomendó el archivo de la misma, solicitándole, sin embargo, al TS que le ordenara al licenciado informar sobre el estado de calificación e inscripción de mencionados documentos. Fueron estos requerimientos de información los que incumplió el licenciado.  La segunda queja versaba sobre un incumplimiento del contrato de servicios del licenciado con su cliente con respecto, también, a una partición hereditaria. En ésta, el licenciado no contestó la queja en su contra ante el Colegio de Abogados ni tampoco respondió ciertos requerimientos que le hizo el TS para que así lo hiciera. El TS procede a suspenderlo indefinidamente por no cumplir con sus requerimientos en violación del Canon 9 de Ética Profesional.

Nos recuerda el TS a todos los abogados que "[l]a dejadez es incompatible con el ejercicio de la abogacía. Cuando un abogado se muestra indiferente ante los apercibimientos de sanciones disciplinarias por no comparecer ante este Tribunal, procede su suspensión inmediata de la profesión."

2013TSPR33, In re: Extensión de términos por motivo de concesión del día 28 de marzo de 2013 (Jueves Santo)

Fecha: 18 de marzo de 2013
Materia: Extensión de Términos
Resolución

Se considerará el día 28 de marzo de 2013 como día feriado para el cómputo de cualquier término a vencerse, por motivo de Jueves Santo.

lunes, 8 de abril de 2013

2013TSPR32, Pueblo de PR en interés del menor L.A.B.M.

Fecha: 14 de marzo de 2013
Materia: Ley de Menores de Puerto Rico
Juez: Sr. Hernández Denton

Mediante esta opinión, el Tribunal Supremo (TS) revoca al Tribunal de Apelaciones (TA) y concluye que cuando una persona mayor de edad es imputada de una conducta delictiva alegadamente ocurrida cuando era menor de edad (dentro de las edades entre 14 y 18 años), el Tribunal de Menores o (1) declara "Ha Lugar" alguna moción de desestimación presentada, si alguna, o (2) renuncia a su jurisdicción y en su consecuencia se inicia el procedimiento en la Sala de lo Criminal. Esto, pues una vez advenida la mayoría de edad, la Sala de Asuntos de Menores (la "SAM") pierde su autoridad.

En este caso, se halló causa probable para radicar la querella en contra del Sr. Luís Alberto Benítez (el "Sr. Benítez"), de 25 años de edad, por seis quejas relacionadas a un asesinato perpetrado cuando éste tenía 15 años de edad. El Procurador de Menores, entonces, solicita una Renuncia de Jurisdicción a la SAM la cual fue declarada Con Lugar. El TA revoca dicha determinación, fundamentado en que no se cumplió con el quantum de prueba necesario para sostener una renuncia de jurisdicción de acuerdo a la Ley de Menores de Puerto Rico (34 LPRA sec. 2201 et seq) y las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores (34 LPRA Ap. I-A), ya que entendía el TA que dicha determinación de falta de jurisdicción es similar a la que se haría en caso de que fuera un menor de edad (utilizando los criterios esbozados en el Art. 15 de la Ley de Menores). El TS revoca al TA y devuelve el caso para que se vea en la Sala de lo Criminal.

Nos indica el TS que a pesar de que al advenir 21 años de edad la SAM pierde su autoridad, no pierde su jurisdicción y es necesario que renuncie a la misma antes de iniciarse el procedimiento en la Sala de lo Criminal. Ahora bien, "conforme a lo resuelto en Pueblo v. Villafañe Marcano, [183 D.P.R. 50 (2011)], la Sala de Asuntos de Menores podía atender cualquier moción de desestimación y resolverla o podía rechazar atender esos planteamientos. Sin embargo, el señor Benítez Martínez no presentó ninguna moción de desestimación. Por lo tanto, la Sala de Asuntos de Menores no tenía otra opción que renunciar a su jurisdicción y enviar el caso a la Sala de lo Criminal. Esto, pues el señor Benítez Martínez advino a la mayoría de edad y la Sala de Asuntos de Menores perdió su autoridad. Por lo tanto, es forzoso concluir que la Sala de Asuntos de Menores no tenía que realizar el análisis de los factores establecidos en el Art. 15 de la Ley de Menores, pues estos sirven para analizar renuncias de jurisdicción cuando el imputado es todavía menor de edad."



domingo, 7 de abril de 2013

2013TSPR31, Oficina de Ética Gubernamental v. Santiago Concepción

Fecha: 11 de marzo de 2013
Materia: Ley de Ética Gubernamental
Juez: Señor Martínez Torres

Mediante esta opinión el Tribunal Supremo (TS) revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones (TA) y concluye que la Ley de Ética Gubernamental, Ley Núm. 12-1985 (la "LEG") no penaliza a un funcionario que pudiera tener poder para influenciar en el nombramiento de un familiar dentro de los grados prescritos, sin evidencia de que se haya ejercido dicha influencia. Es decir, que el mero hecho de que pudo haber ejercido una influencia no da base para una violación a mencionada ley.

En este caso la Oficina de Ética Gubernamental (la "Oficina de Ética") impuso una multa de $2,000 al Sr. Pedro Julio Santiago Guzmán (el Sr. Pedro) por que mientras éste fungía como administrador del municipio, el alcalde nombró a su hermano Ángel Santiago Guzmán como Subcomisionado de Seguridad del mismo municipio y posteriormente le concedió un aumento de sueldo. Para ninguno de los dos eventos el Sr. Pedro solicitó una dispensa. Entendía la Oficina de Ética que esto violentaba el Art. 3.2(i) de la LEG y el Art. 6(A) del derogado Reglamento de Ética Gubernamental, Núm. 4827-1992 (el "REG"), ya que a pesar de que el Sr. Pedro no era la entidad nominadora ni tampoco ejerció influencia alguna, éste sabía del interés del hermano y debió haber solicitado una dispensa por la mera posibilidad de poder ejercer alguna influencia. El TA, a pesar de que disminuye la multa a $500, sostiene la violación ética. El Sr. Pedro recurre el TS e indica que la prohibición de nepotismo de la LEG es únicamente a la autoridad nominadora y que la sección del REG que extiende dicha prohibición a cualquier persona que pueda influenciar es una interpretación ultra vires de la agencia y sería, además, imponerle una responsabilidad vicaria por las actuaciones, en este caso, del alcalde.

El TS concluye que tanto la interpretación de la Oficina de Ética como el Art. III y el Art IV del "Reglamento para la tramitación de dispensas para el nombramiento, promoción, ascenso y contratación de parientes", en cuanto establece que se debe solicitar una dispensa "a todo funcionario o empleado que sea la autoridad nominadora o tenga influencia sobre esta, independientemente de que ejerza esa influencia", son una interpretación ultra vires de la agencia de la disposición de la LEG recogida en el Art. 3.2(i) ya que esta última establece claramente que "las acciones que les están vedadas [a los empleados o funcionarios públicos] son nombrar, promover, ascender y contratar a un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad en la agencia ejecutiva en la que trabajen o ejercer alguna influencia para que ello se haga." Es decir, de mencionada disposición de ley "se desprende que es necesario que si se trata de la persona que tiene poder para influenciar, hace falta que, en efecto, ejerza esa influencia para incurrir en una violación." Por consiguiente, "[e]n la medida en que la Oficina de Ética Gubernamental imponga una sanción a un funcionario que tenga el poder de influenciar a la autoridad nominadora, sin que haya evidencia de que ejerció esa influencia, la actuación de la agencia no está autorizada por la ley y, por consiguiente, es ultra vires."

Al no haber habido prueba que sustente que el Sr. Pedro ejerció algún tipo de influencia al alcalde para la contratación y posterior aumento de sueldo de su hermano, no procede que se le encuentre incurso de una violación a la LEG ni imposición de multa alguna.

Enlace al caso.


viernes, 5 de abril de 2013

2013TSPR30, In re: Juan C. Guzmán Rodríguez

Fecha: 14 de febrero de 2013
Materia: Conducta Profesional
Per Curiam

Se suspende indefinidamente al licenciado Juan C. Guzmán Rodríguez del ejercicio de la abogacía por no ser responsivo a los requerimientos del Tribunal Supremo (TS) (en violación al Canon 9 de los de Ética Profesional) y del Programa de Educación Jurídica Contínua (el "Programa").

En este caso, el Lcdo. Guzmán Rodríguez no cumplió con las horas de educación jurídica contínua requeridas para el periodo de 2007-2008, ni durante dicho término ni en un periodo adicional que se le concedió. De igual manera no pagó la cuota de cumplimiento tardío e hizo caso omiso a múltiples comunicados y llamadas del Programa. Por último no cumplió con una orden para mostrar causa por la cual no debía ser suspendido, emitida por el TS. Ante este comportamiento, el TS lo suspende indefinidamente.

Reitera el TS el deber que tienen todos los abogados de cumplir con los requisitos de educación jurídica contínua y lo importante de mantener una comunicación efectiva con el Programa. De igual manera, nos recuerda que "[l]a dejadez es incompatible con el ejercicio de la abogacía. Por eso, cuando un abogado se muestra indiferente ante los apercibimientos de sanciones disciplinarias por no comparecer ante este Tribunal, procede su suspensión inmediata de la profesión."


jueves, 4 de abril de 2013

2013TSPR29, In re: José Orlando Grau Collazo

Fecha: 8 de marzo de 2013
Materia: Reinstalación y Baja Voluntaria al Ejercicio de la Abogacía
Resolución

Mediante esta resolución el Tribunal Supremo (TS) acepta la reinstalación y la baja voluntaria del Sr. José Orlando Grau Collazo en atención a su edad y su condición de salud, a pesar de éste no haber cumplido con los requisitos de educación jurídica contínua y tener deficiencias en su obra notarial.

El Sr. Grau Collazo había sido separado de su profesión por no haber cumplido con el Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua y por no haber mantenido su dirección actualizada en los registros del Tribunal. Posteriormente solicitó su reinstalación al ejercicio de la abogacía y la baja voluntaria ya que tenía 87 años, tiene una condición delicada de salud y vive en un hogar de ancianos en el estado de Florida, lo cual imposibilitó que atendiera las órdenes del Tribunal. Así las cosas, el TS solicitó a la ODIN que le informara sobre el estado de la obra notarial del Sr. Grau, y la ODIN solicitó que a pesar de tener deficiencias se aceptara la obra con éstas. El TS reinstala al Sr. Grau Collazo y acepta su baja voluntaria.

Enlace al caso.

miércoles, 3 de abril de 2013

2013TSPR28, In re: José J. Velázquez Quiles

Fecha: 4 de marzo de 2013
Materia: Reinstalación al Ejercicio de la Abogacía
Resolución

"[S]e ordena la reinstalación del Lcdo. José J. Velázquez Quiles exclusivamente al ejercicio de la abogacía."

Enlace al caso.

martes, 2 de abril de 2013

2013TSPR27, Pueblo v. Fernández Rodríguez

Fecha: 1 de marzo de 2013
Materia: Procedimiento Criminal
Juez: Señor Kolthoff Caraballo

Mediante esta opinión el Tribunal Supremo (TS) establece que "la regla de exclusión, conocida como la doctrina del “fruto del árbol ponzoñoso”, no se extiende para suprimir evidencia real obtenida como producto de una violación al privilegio abogado-cliente." Es decir, la comunicación privilegiada no es admisible en evidencia, pero la evidencia que se obtuvo como fruto de esa comunicación, sí es admisible en evidencia.

En este caso, el abogado del imputado, en violación al privilegio abogado-cliente, habló con los oficiales de la policía y les indicó dónde se encontraba el arma de fuego, el cargador y las municiones usadas para cometer ciertos asesinatos. Por su parte, el imputado solicitó que se suprimiera tanto el testimonio del policía como la evidencia ocupada, por ser lo primero un producto de una comunicación privilegiada y lo segundo frutos del árbol ponzoñoso. El Tribunal de Primera Instancia (TPI) denegó la solicitud de supresión en ambos casos y halló causa probable para acusar por dos cargos de asesinato, dos cargos por el Art. 5.15 y uno por el Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico (Ley Núm 404-2000, según enmendada). Posteriormente el imputado solicitó la desestimación al TPI, por haberse hallado causa contrario a derecho. El TPI deniega la solicitud y el Tribunal de Apelaciones (TA) confirma dicha determinación. 

El TS, inicialmente, determina que es inadmisible tanto la comunicación abogado-cliente como toda la evidencia real obtenida producto de dicha comunicación. Sin embargo, posteriormente, en reconsideración, el TS nos indica que si bien la comunicación no es admisible, sí lo es la evidencia obtenida producto de dicha comunicación. Esto, por que la doctrina del "fruto del árbol ponzoñoso", en Puerto Rico, únicamente fue incorporada en el Art. II Sec. 10 de la Constitución, lo que implica que aplica cuando se obtiene evidencia por registros, detenciones o incautaciones irrazonables. Además nos indica el TS que "resulta importante advertir que los privilegios probatorios tienen su propia regla de exclusión. Esta regla de exclusión establece que toda comunicación privilegiada revelada en violación al privilegio será inadmisible como evidencia. Nótese que la propia regla limita su alcance a la comunicación per se, no incluye aquella evidencia que surja como consecuencia de esa comunicación. Por lo tanto y a tenor con lo anterior, cuando se viola un privilegio probatorio se excluirá únicamente la comunicación que se hizo en violación al privilegio. En conclusión, no existe ninguna norma en Puerto Rico ni en Estados Unidos que justifique extender la doctrina del “fruto del árbol ponzoñoso” a evidencia real obtenida en violación a estos privilegios."

Por último, el TS indica que "[e]l cliente que se ve afectado por la violación al privilegio abogado-cliente tiene dos remedios: 1) presentar una demanda civil por daños contra el abogado, y 2) procurar una acción disciplinaria contra el abogado."

lunes, 1 de abril de 2013

2013TSPR26, Pueblo v. Méndez Rivera

Fecha: 1 de marzo de 2013
Materia: Derecho Penal
Sentencia

Mediante esta sentencia, se revoca la decisión del Tribunal de Apelaciones (TA) y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia (TPI) para que celebre el juicio contra el acusado David Méndez Rivera.

La opinión de conformidad, suscrita por el Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo, a la cual se unen 3 jueces asociados adicionales, establece que se hace extensiva la determinación del caso de Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559 (2009), a los casos criminales por Tribunal de Derecho, y en su consecuencia, "no procede la desestimación de una causa criminal al amparo de la R. 64 (n)(4) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(n)(4), así como que no constituye una violación al debido proceso de ley cuando el último día de los términos no están presentes –en un juicio por tribunal de derecho- todos los testigos anunciados por el Ministerio Público y a pesar de esto la Fiscalía expresa su disponibilidad para comenzar el juicio con los testigos que estuviesen presentes en sala."

En este caso se halló causa probable para acusar por la portación y uso de arma blanca, y por asesinato atenuado, contra David Méndez Rivera. Después de ciertos trámites procesales, llegado el día del juicio (último día de acuerdo a los términos extendidos de juicio rápido), fiscalía no contaba con la totalidad de los testigos anunciados, pero indicó que con los seis testigos presentes podía comenzar la vista. La defensa indicó que también estaba preparada pero solicitó la desestimación de acuerdo a la Regla 64(n)(4) de las de Procedimiento Criminal por violación a las disposiciones de juicio rápido. El TPI desestimó indicando que había más de tres testigos que no estaban disponibles para la vista y que éste era el último día de lo términos extendidos. El TA avaló dicha determinación.

En esta opinión de conformidad el Juez nos indica que el TPI "se inmiscuyó en la amplia discreción que tiene el Ministerio Público de acusar y procesar al acusado. En particular, el tribunal de instancia interfirió con la potestad que posee el Ministerio Público de presentar su prueba, en este caso los testigos de cargo, sin importar la cantidad que fuere." Además, "en nuestro ordenamiento jurídico no existe una disposición de ley que requiera la presencia de todos los testigos al momento de comenzar el juicio para la selección del Jurado, así como tampoco se ha establecido que ello constituya una exigencia del debido proceso de ley para que el proceso sea justo e imparcial. Mucho menos hallamos disposición alguna que establezca ese requisito para los casos por tribunal de derecho."