sábado, 30 de marzo de 2013

2013TSPR25, Cordero Jiménez v. Universidad de Puerto Rico

Fecha: 28 de febrero de 2013
Materia: Derecho Laboral; Ley de Represalias
Juez: Sr. Estrella Martínez

Mediante esta opinión, el Tribunal Supremo (TS) revoca al Tribunal de Apelaciones (TA) y determina que la reclamación del demandante bajo la Ley de Represalias (Ley 115-1991, 29 LPRA sec. 194 et seq., según enmendada) no debía ser desestimada ya que la misma aplica a los empleados de la Universidad de Puerto Rico ("y todos los empleados del gobierno, tanto de instrumentalidades que funcionan como negocio o empresas privadas como de aquellas que no"), pues dicha Ley no contiene ninguna exclusión de empleados ni tampoco hace distinción alguna entre la empresa privada y el gobierno.

En este caso, el demandante, profesor de universidad, presentó una querella en el Tribunal de Primera Instancia (TPI) bajo un procedimiento sumario de reclamaciones laborales, contra la UPR. Entre otras cosas, alegaba que por cierto procedimiento de discrimen que llevó en el foro administrativo, su patrono (la universidad) tomó represalias contra él en violación a la Ley de Represalias. La UPR, por su parte, argumentó que la Ley de Represalias no aplica a la UPR ya que ésta no es un patrono bajo las disposiciones de mencionada Ley y solicita la desestimación con perjuicio de la causa de acción. Entendía la UPR que por contener esta ley una enmienda a la Ley de Despido Injustificado (Ley 80-1976, 29 LPRA Sec. 185a et seq., según enmendada) y esta última no aplicar al gobierno, tampoco podía aplicar la Ley de Represalias. El TPI deniega la solicitud de desestimación y el TA revoca, indicando que para que la Ley de Represalias aplique (y considerar a la UPR un patrono de acuerdo a mencionada Ley), la instrumentalidad tendría que operar como una empresa privada.

El TS reconoce que la Ley 80 no aplica al gobierno por que "dichos empleados están debidamente protegidos por las garantías que les concede el principio de mérito, al extremo de que —en caso de un despido injustificado— éstos tienen derecho a ser reinstalados en sus puestos". Ahora bien, "[e]l hecho de que el legislador haya incluido en [la Ley de Represalias] una enmienda a la Ley Núm. 80, supra, no hace que la ley en su totalidad sea solamente aplicable a quienes les aplica la ley cuyo artículo fue enmendado. Asimismo, la Ley Núm. 115, supra, provee una definición para el término patrono, por lo que no es necesario recurrir a otra legislación y la manera en que se ha aplicado para reconocer el alcance claramente expuesto en la Ley de Represalias." A diferencia de la Ley 80, el empleado público no contaba con una ley que lo protegiera contra las represalias.

Por último, nos indica el TS que "no existiendo indicio alguno de que la intención del legislador fuera crear algún tipo de distinción, no se justifica interpretar que la misma sólo aplica a la empresa privada y a aquellas agencias del gobierno que funcionan como negocios o empresas privadas. Concluimos, por tanto, que la Ley Núm. 115, supra, aplica a todos los empleados del gobierno, tanto de instrumentalidades que funcionan como negocio o empresas privadas como de aquellas que no."

Enlace al caso.

jueves, 28 de marzo de 2013

2013TSPR024, Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc.

Fecha: 27 de febrero de 2013
Materia: Derecho Apelativo
Juez: Sra. Fiol Matta

En este caso, el Tribunal Supremo (TS) revoca al Tribunal de Apelaciones (TA) y determina, analizando el alcance de la Regla 13 del Reglamento del TA, que la notificación a las partes de los recursos se puede hacer mediante un servicio de correo postal privado y que la fecha del matasellos del comercio es equivalente al de USPS para propósitos de dicha notificación.

Los hechos de este caso son, en síntesis, que el demandante, en su recurso de apelación, a pesar de haber notificado a las partes dentro del término dispuesto para apelar, lo hizo utilizando la compañía Postal Solutions. Mencionada compañía, a su vez, utilizó los servicios del USPS y este último puso la fecha en el matasellos posterior al vencimiento del término para apelar. Los demandados solicitaron la desestimación por que alegaban que Postal Solutions no caía bajo el término de "empresa privada" que menciona el Regla 13 ya que, según ellos, ésta Regla se refiere a empresas que hacen servicios análogos a los que realiza USPS, como Fed Ex, Island Wide, entre otros. Sin embargo, Postal Solutions se comporta como un mero intermediario entre el cliente y USPS.

El TS, a tono con la norma general de interpretación del Reglamento del TA, resuelve que "aún cuando Postal Solutions no preste un servicio idéntico al que realizan el USPS y otros comercios dedicados al correo privado, la función que desempeña, como correo autorizado y certificado por el USPS, lo ubica dentro del alcance de la frase “empresa privada” utilizada en la Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Concluimos que la notificación a las partes fue oportuna y adecuada. Toda vez que el recurso fue debidamente perfeccionado, no procedía la desestimación por falta de jurisdicción."

miércoles, 27 de marzo de 2013

2013TSPR023, In re: Segundo Meléndez Zayas

Fecha: 19 de febrero de 2013
Materia: Conducta Profesional
Per Curiam

Se suspende inmediata e indefinidamente al licenciado Segundo Meléndez Zayas por éste no cumplir con las órdenes del Tribunal Supremo (TS) en un procedimiento disciplinario, en violación al Canon 9 del Código de Ética Profesional.

En esta Querella se alega que una escritura de liberación, segregación y compraventa, otorgada ante el notario querellado, no se inscribió adecuadamente en el Registro de la Propiedad. El TS emitió dos comunicaciones por correo certificado, las cuales fueron recibidas por el licenciado querellado y una resolución notificada personalmente, donde se le requería, al querellado, comparecer ante el TS para contestar la querella. Ninguna se contestó, a pesar de que le apercibían que su incumplimiento podría acarrear una suspensión. El TS procedió a suspender inmediatamente al licenciado querellado.

El TS le reitera a los abogados que "cuando un abogado no atiende con diligencia nuestros requerimientos y se muestra indiferente ante los apercibimientos de sanciones disciplinarias, procede la suspensión inmediata del ejercicio de la profesión". "Ello es así debido a que el patrón de dejadez e incumplimiento con nuestras órdenes en la esfera disciplinaria es incompatible con el ejercicio de la abogacía."



martes, 26 de marzo de 2013

2013TSPR22, In re: Ramón Colón Olivo

Fecha: 25 de enero de 2013
Materia: Conducta Profesional
Per Curiam

Se suspende indefinidamente al licenciado Ramón Colón Olivo de la práctica de la abogacía y la notaría por haber "actuado de forma censurable al no ser responsivo a los requerimientos que le ha hecho el" Tribunal Supremo (TS), en violación al Canon 9 de los Cánones de Ética Profesional.

En este caso, según alegado, el licenciado Colón Olivo, actuando como Notario, autorizó dos declaraciones juradas sobre un Formulario Informativo para Aspirantes a Puestos Electivos (Intención de Candidatura), utilizando el mismo número de testimonio pero identificando al declarante como vecino de municipios diferentes. Esto, mientras se encontraba trabajando para la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) y figurando en el Registro de Prohibiciones de la CFSE (sólo puede ejercer la notaría para asuntos oficiales, en horas laborables). 

Sometido el Informe, el mismo concluye que el notario querellado infringió los Cánones 35 y 38 de Ética Profesional. El TS, entonces, emitió varias órdenes para que el licenciado se expresara en torno a mencionado informe, pero no respondió a ninguna. Ante la falta de respuesta, el TS suspende indefinidamente al licenciado querellado.

Nos reitera el TS que estas actuaciones se tratan "de un acto de indisciplina, desobediencia, displicencia, falta de respeto y contumacia hacia este Tribunal que no habremos de tolerar."

lunes, 25 de marzo de 2013

2013TSPR021, In re: Nilka Marrero García

Fecha: 12 de diciembre de 2012
Materia: Conducta Profesional
Per Curiam

Se suspende indefinidamente a la licenciada Nilka Marrero García por no cumplir reiteradamente las órdenes del Tribunal Supremo (TS) ante un procedimiento disciplinario, en violación al Canon 9 de los Cánones de Ética Profesional.

Según se imputaba en la queja, la licenciada no presentó a tiempo un recurso de apelación y aún así, le cobró al cliente. La Procuradora General entendió que la licenciada incurrió en una violación del Canon 18 de los Cánones de Ética Profesional por dicho acto y recomendó que se le devolvieran los honorarios al cliente. Después de sometido el informe por la Procuradora, la licenciada nunca se expresó, a pesar de las múltiples oportunidades que le dio el TS. Así las cosas el TS le ordenó a la licenciada que le devolviera los honorarios al cliente y ésta no lo hizo.

El TS se expresa nuevamente sobre la importancia de que la conducta de los abogados se caracterice por el mayor de los respetos hacia los tribunales, de acuerdo al Canon 9 del Código de Ética Profesional, más aún cuando se trata de procedimientos disciplinarios. Nos reitera que "es obligación ineludible de todo miembro de la profesión legal el responder de forma diligente a los requerimientos de este Tribunal, independientemente de los méritos de la queja presentada en su contra". Más aún, "[i]ncumplir con nuestras órdenes y requerimientos constituye una falta de respeto hacia nuestros procedimientos y, además, mina nuestra función reguladora de la profesión legal." El TS suspende entonces a la licenciada del ejercicio de la abogacía.

domingo, 24 de marzo de 2013

2013TSPR20, Díaz Mercado v. Oficina del Coordinador General para el Fideicomiso Socioeconómico y Autogestión

Fecha: 25 de febrero de 2013
Materia: Ley 7; Procedimiento Administrativo
Sentencia
Ver abajo Definiciones.

Mediante esta sentencia, el TS revoca al TA y concluye que la CASARH podía desestimar, sin derecho a vista, ciertas apelaciones ante su consideración relacionadas con despidos de la Ley 7, ya que los recursos presentados eran insuficientes y omitían información específica que justificaran la concesión de un remedio.

Este caso trata, en síntesis, de 6 personas que fueron despedidas conforme al plan de cesantías dispuesto en la Ley 7 y al orden de antigüedad. Estas personas, al no estar conforme con los despidos, presentaron por separado tres recursos de revisión ante la CASARH, alegando, en síntesis, que no se siguió adecuadamente el orden de antigüedad y que el acto de despido fue uno discriminatorio. La CASARH desestimó los tres recursos sin vista por que entendió que éstos no contenían alegaciones suficientes que constituyeran alguna violación de Ley ni existía una causa que justificara en derecho la reclamación. Particularmente, no incluyeron el nombre de las personas, con menor antigüedad, que continuaron trabajando en la Agencia, ni tampoco incluyeron qué actos en específicos constituían la base del discrimen. El TA revocó la determinación de CASARH por entender que estas personas despedidas tenían derecho a vista previo a la desestimación.

Así las cosas, el TS, revoca al TA y, basándose en el Art. III del Reglamento Procesal de la CASARH, concluye que se podía decretar la desestimación sin trámite ulterior de acuerdo a su inciso (d) que nos menciona que se puede desestimar o archivar "[c]uando en el escrito de apelación no se exponga alegación de hecho alguna que constituya violación de ley o reglamento, o causa que, de ser creída, justifique en derecho la reclamación." Con respecto a las reclamaciones relacionadas a la antigüedad, el TS nos indica que "alegaron de forma sucinta un asunto que requería entrar en detalles particulares como lo serían mencionar aquellos otros empleados de la misma clasificación y funciones que permanecieron en la agencia, el tiempo aproximado de antigüedad de éstos en el servicio público, y que no fueron eximidos de la aplicación de la Ley 7". Con respecto a las reclamaciones de discrimen, basados en la Sec. 2.1(a)(viii) del Reglamento Procesal de CASARH, el TS nos indica que "que en las reclamaciones de discrimen se deben “[e]xpresar detalladamente en el escrito original los hechos específicos en que se basa su alegación, los cuales tienen que establecer de su faz la existencia de actuación discriminatoria”. Ninguno de los recurridos cumplió con esa importante disposición del Reglamento Procesal."

Por último, en su análisis, el TS nos recuerda la alta deferencia que le tienen los foros revisores a las determinaciones administrativas por ser estas agencias administrativas las que tienen la pericia necesaria en el tipo de materia encomendada. Usualmente, los tribunales no intervienen con las determinaciones de hecho de las agencias administrativas y se deben limitar a "determinar si la agencia actuó de manera arbitraria o ilegal, o en forma tan irrazonable que su actuación constituye un abuso de discreción." Más flexibilidad existe para los foros revisores con respecto a las conclusiones de derecho, sin embargo, el TS nos indica que "en caso de que la interpretación de ley que haya hecho la agencia sea razonable -aunque ésta no fuese la única razonable-, los tribunales debemos darle deferencia al foro administrativo."


Definiciones: TS - Tribunal Supremo de Puerto Rico; TA - Tribunal Apelativo; TPI - Tribunal de Primera Instancia; CASARH - Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público; Ley 7 - Ley #7 del 9 de marzo de 2009; Reglamento Procesal de C.A.S.A.R.H. - Reglamento 7313 de C.A.S.A.R.H., 7 de marzo de 2007.

viernes, 22 de marzo de 2013

2013TSPR019, El Pueblo de PR vs. Nieves Vives

Fecha: 21 de febrero de 2013
Materia: Procedimiento Criminal; Confesiones luego de arresto ilegal; Derecho Constitucional
Juez: Sr. Kolthoff Caraballo

Mediante esta opinión, el Tribunal Supremo (TS) revoca al Tribunal de Apelaciones y determina que no es admisible (y debe suprimirse) la confesión del acusado luego de un arresto ilegal ya que fueron fueron fruto del "árbol ponzoñoso" y que, a pesar de que se le hicieron las advertencias de legales de "Miranda", el tiempo transcurrido entre el arresto ilegal y la confesión fue uno corto, no ocurrieron causas interventoras durante el tiempo que el acusado permaneció arrestado y hubo una ausencia de prueba sobre la conducta de los oficiales antes y durante el arresto (imposibilitando el saber las intenciones reales del arresto). El TS adopta en Puerto Rico los criterios establecidos por el Tribunal Supremo Federal en Brown vs. Illinois, 422 U.S. 590 (1975).

En este caso, el acusado alegó que su arresto había sido ilegal, por no haber habido una orden judicial y que su confesión sobre el escalamiento fue producto de dicha detención ilegal, es decir, fruto del "árbol ponzoñoso". Así pues, solicitó su supresión de acuerdo a la Regla 234 de Procedimiento Criminal. Por su parte, fiscalía indicó que el acusado no se encontraba bajo arresto y que se cumplieron con todas las exigencias del debido proceso de ley, al haberle leído las advertencias legales de "Miranda". En la vista de supresión de evidencia, el ministerio público no presentó ningún testigo dirigido a establecer cómo y por qué fue el arresto.

El TS determina que, en efecto, el acusado estaba bajo arresto (por que lo mantenían bajo custodia) y que el arresto fue ilegal. Esto último ante la ausencia de prueba del Ministerio Público y la presunción de que un arresto sin orden es un arresto ilegal, de acuerdo a la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos y el Art. II, Sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico. El TS nos reitera que "una vez se demuestra la inexistencia de la orden, la irrazonabilidad de la actuación es automática. En estos casos, el Ministerio Público debe rebatir la presunción de invalidez demostrando la existencia de alguna de las circunstancias excepcionales que justifican actuar sin una orden judicial previa."

Ante el reclamo de fiscalía de que, a pesar de que el arresto pudiera ser ilegal, la confesión fue consentida, ya que las mismas fueron hechas después de haberle leído al acusado las advertencias legales de Miranda, el TS establece la diferencia entre la Sec. 11 y la Sec. 10 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico. Por un lado, "el derecho a la no autoincriminación (Sec. 11) protege al ciudadano de no ser obligado a decir nada en su contra, mientras que [la Sec. 10] protege al ciudadano de registros y allanamientos irrazonables por parte del Estado. Por lo tanto, no toda confesión hecha voluntariamente luego de un arresto ilegal será admisible en evidencia. Tenemos que velar porque se cumplan con todas las garantías constitucionales."

O dicho de otra manera: "las advertencias legales por sí solas no son suficientes para admitir una confesión, cuando esa confesión se hizo luego de un arresto ilegal. Las advertencias de Miranda sí son un factor importante a considerar, pero no es el único factor que debe ser considerado. Cuando los agentes del Estado le hacen las advertencias de Miranda a los imputados se cumple con la protección de la Quinta Enmienda y el Art. II, Sec. 11 [(Derecho a la No Autoincriminación)], pero no son un disuasivo suficiente para proteger los derechos bajo la Cuarta Enmienda y el Art. II, Sec. 10 [(Derecho a No Registros, Allanamientos y Arrestos Irrazonables)]. Como hemos señalado, los intereses de protección no son similares, la protección contra los registros y arrestos ilegales buscan disuadir a los funcionarios del orden público para que no violen la Constitución, proteger la integridad de los tribunales al no permitir utilización en los procesos judiciales de evidencia ilegalmente obtenida y evitar que el Estado se beneficie de sus propios actos ilegales. Es por esto que cuando una confesión se produce luego de un arresto ilegal, la voluntariedad de esa confesión no puede ser el único factor a ser considerado. De lo contrario, se estarían fomentando arrestos ilegales, ya que con solo hacer las advertencias legales se estaría subsanando una actuación que viola la Constitución."

El caso de Brown vs. Illinois, supra, establece que para analizar la admisibilidad de las confesiones posteriores a un arresto ilegal, "se considerará: (1) si se hicieron las advertencias legales, (2) el tiempo transcurrido entre el arresto ilegal y la confesión, (3) las causas interventoras y, (4) el propósito y flagrancia de la conducta ilegal de los funcionarios del Estado." El peso de la prueba para demostrar la admisibilidad de la confesión recaerá sobre el Ministerio Público.

Enlace al caso.

miércoles, 20 de marzo de 2013

2013TSPR018, In Re: Hiram A. Meléndez Rivera

Fecha: 31 de enero de 2013
Materia: Conducta Profesional
Per Curiam

Se suspende inmediata e indefinidamente al Lcdo. Hiram A. Meléndez Rivera por haber éste incurrido en conducta que implica depravación moral al haberse declarado culpable de 6 delitos de "Negligencia en el Cumplimiento del Deber" (Art. 266 del Código Penal del 2004). Los hechos que dieron base a estos delitos se resumen en que mientras el licenciado Meléndez Rivera fungía como Director Ejecutivo  de ACCA (2005 - 2008), se le imputó el haber utilizado indebidamente "la tarjeta corporativa de la [Agencia] para gastos extravagantes e innecesarios, que comprendían estadías en hoteles en Puerto Rico, consumo en restaurantes en el área de San Juan y estadías fuera de Puerto Rico en asuntos que fueron catalogados como no oficiales."

Le reitera el Tribunal a todos los abogados que "[p]ara evitar exponerse a los pormenores de un proceso disciplinario por cualquier conducta de las antes indicadas hemos insistido en que todo miembro de la profesión legal debe conducirse en forma digna y honorable, tanto en su vida privada como familiar." Además, a todo abogado se le impone la responsabilidad de evitar hasta la apariencia de conducta impropia.



martes, 19 de marzo de 2013

2013TSPR017, DACO vs. Servidores Públicos Unidos de PR

Fecha: 30 de enero de 2013
Materia: Término Jurisdiccional para Revisión Administrativa
Sentencia

Mediante esta sentencia, se confirma la determinación del Tribunal de Apelaciones (TA) mediante la cual se desestimó un recurso de revisión sometido por DACO por falta de Jurisdicción.

En este caso, DACO presentó un recurso de revisión administrativa ante el TA de una determinación adversa emitida por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (la "Comisión"), por esta última entender que DACO incurrió en prácticas ilícitas al, entre otras cosas, dejar sin efecto ciertos aumentos. El recurso de revisión se presentó ante el TA dentro de los 30 días jurisdiccionales después de haber sido archivada en autos la determinación de la Comisión, pero DACO no demostró que se le hubiera notificado a las otras partes dicho recurso.

El TS, haciendo referencia a las Reglas 57 y 58 del Reglamento del TA, nos indica que el término de presentar el recurso en revisión administrativa es jurisdiccional de 30 días, pero para notificar a las partes es de cumplimiento estricto dentro de ese periodo de 30 días. Es decir, que el término de  notificación a las partes no sufre de la fatalidad del término de presentar el recurso de revisión, el cual es jurisdiccional.

Ahora bien, el TS indica que, a pesar de que el término de cumplimiento estricto se puede extender, esto debe hacerse siempre y cuando (1) "en efecto exista justa causa para la dilación; [y] (2) que la parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene para la dilación." El TS entendió que DACO no cumplió con estos requerimientos ya que "no presentó evidencia de ninguna de estas gestiones. Alegó que el 7 de junio de 2011 fue enviada copia nuevamente del recurso, pero que fue devuelto por el correo el 13 de junio de 2011. Aunque se aneja copia de lo que parece ser un sobre con fecha del 7 de junio de 2011, el nombre del destinatario aparece en blanco."

domingo, 17 de marzo de 2013

2013TSPR016, A.A.R Ex Parte

Fecha: 20 de febrero de 2013
Materia: Derecho Constitucional; Igual Protección de las Leyes; Derecho a la Intimidad; Adopción.
Juez: Jueza Asociada Sra. Pabón Charneco

Mediante esta opinión, el Tribunal Supremo (TS) confirma la decisión del Tribunal de Apelaciones, que a su vez confirmó una decisión del Tribunal de Primera Instancia (TPI) denegando la adopción solicitada por la Sra. A.A.R. sin romper el vínculo de filiación con la madre. Este caso resuelve claramente que en Puerto Rico, actualmente, dos personas del mismo sexo no pueden adoptar a un menor y que los artículos del Código Civil que lo prohíben no adolecen de problemas constitucionales.

Los hechos de este caso son, en síntesis, que una pareja de dos mujeres, AAR y CVV, después de una larga convivencia decidieron procrear a un menor. Para esto, la Sra. CVV se sometió a un procedimiento de inseminación artificial y nació la menor JMAV. En miras de compartir la responsabilidad legal de la menor, AAR decidió adoptar a JMAV, con el consentimiento de CVV, para que la menor contara con dos madres legales. La petición de adopción fue denegada por el TPI por ésta ir en contra de los Art. 137 y 138 del Código Civil, los cuales "prohíben expresamente que una persona del mismo sexo del padre del menor adopte a este último, sin que se extingan los vínculos filiales entre el menor y su padre biológico." Esta decisión fue confirmada por el TA.

El TS, en su extensa opinión, atiende los cuestionamientos de AAR, los cuales básicamente se resumen en que las disposiciones del Código Civil que prohiben la adopción por personas del mismo sexo son inconstitucionales por que (i) violan la igual protección de las leyes, por (a) permitir la adopción únicamente por personas de distinto sexo y (b) establecer un discrimen por razón de nacimiento; y (ii) inciden de manera impermisible con su Derecho a la Intimidad.

Con respecto a la primera [(i)(a)], el TS concluye que el Art. 138 del Código Civil no contiene una clasificación discriminatoria por razón de sexo violando la igual protección de las leyes ya que "garantiza a ambos –hombres y mujeres- los mismos derechos de adopción en casos en que se pretendan mantener vínculos jurídicos entre el adoptando y su familia biológica. En otras palabras, la prohibición que contiene el Art. 138, supra, se extiende por igual a hombres y mujeres". El Tribunal, además, reitera que "nunca [se] ha resuelto que el discrimen por orientación sexual es una modalidad de discrimen por razón de sexo".

Con respecto a la segunda [(i)(b)], el TS concluye que el mandato constitucional de no discrimen por razón de nacimiento no se extiende a hijos adoptivos y citando con aceptación el análisis del profesor Serrano Geyls nos indica que: "No hay problema alguno de “nacimiento” en la filiación adoptiva, y por tanto, no debe utilizarse la figura constitucional del “discrimen por nacimiento” para medir la validez de requisitos jurisdiccionales de las leyes de adopción. Recuérdese que la Constitución no habla de “discrimen por filiación”."

Con respecto a la tercera [(ii)], el TS resuelve que no se le ha violado el Derecho a la Intimidad a la peticionaria ya que: (1) el Estado no se ha inmiscuido en la relación sentimental de la peticionaria ni la ha criminalizado por ello; (2) la peticionaria y su pareja comparten las decisiones de crianza, educación y sostenimiento de la menor sin intervención del Estado y (3) la decisión de adoptar es una decisión pública y no privada.

Al no contener clasificaciones sospechosas, el TS hace una evaluación de las disposiciones legales usando el escrutinio de racionalidad mínima, es decir, que la clasificación contenida en el Art. 139 del Código Civil debe responder a un interés estatal legítimo y debe existir un nexo racional entre la clasificación y este interés. El TS entiende que el que la Asamblea Legislativa entendiera que "a través de lo que se conoce como la familia tradicional -padre, madre e hijos- [es] en donde se pueden sostener de manera más adecuada la estabilidad necesaria para proteger efectivamente el mejor bienestar de los menores en Puerto Rico", es un interés legítimo y la clasificación contenida guarda un nexo racional con éste.

Por último, el TS determina que cualquier cambio en la legislación para permitir la adopción de las parejas del mismo sexo le corresponde a la Asamblea Legislativa y no al Poder Judicial.

martes, 12 de marzo de 2013

2013TSPR015, El Día, Inc. vs Municipio de Guaynabo; Municipio de Cataño

Fecha: 13 de febrero de 2013
Materia: Ley de Patentes Municipales
Juez: Señor Rivera García

Este caso es sobre una controversia de a qué municipio El Día Inc. (EDI) le tenía que pagar las Patentes Municipales. La disputa era entre el municipio de Guaynabo, por ser aquí donde tenía las oficinas principales, y el municipio de Cataño, por tener aquí almacenes para guardar papel. El Tribunal Supremo ("TS") determina que pagó adecuadamente EDI las patentes municipales al municipio de Guaynabo ya que es en este municipio en el que lleva a cabo toda su operación comercial. El almacenamiento de papel que lleva EDI en Cataño no es una operación crítica para su negocio, dado que era un almacenamiento en exceso del que ya tenía disponible en sus almacenes de Guaynabo y no devengaba ningún ingreso por esto. Nos dice el TS que "... aun cuando EDI almacenaba papel en el Municipio de Cataño, los ingresos por concepto de esos productos los generaba dentro de los límites territoriales del Municipio de Guaynabo. Por lo tanto, es a favor de este último a quien se debe realizar el pago por concepto de patentes."

La tributación municipal tiene que cumplir con dos criterios: (1) "que la empresa o negocio tenga un establecimiento comercial u oficina dedicada con fines de lucro a la prestación de cualquier servicio en el municipio correspondiente"; (2) "es necesario que se determine la base sobre la cual se impondrá la patente." El primer criterio está ausente en el municipio de Cataño. "[U]n municipio no puede imponer el pago de patentes a una entidad solo por llevar a cabo una actividad incidental a su negocio dentro de su límite territorial cuando esta no genera ingreso alguno. Por tal razón, es forzoso concluir que erró el tribunal a quo al no desestimar la demanda instada contra el Municipio de Guaynabo."

lunes, 11 de marzo de 2013

2013TSPR14, Landfill Technologies of Arecibo, Corp. v. Gobierno Municipal de Lares

Fecha: 12 de febrero de 2013
Materia: Contratos; Ley de Municipios Autónomos
Juez: Juez Asociado Señor Martínez Torres

En esta opinión, el Tribunal Supremo ("TS") revoca una decisión del Tribunal de Apelaciones ("TA") y reinstala la decisión del Tribunal de Primera Instancia donde obligaba al Municipio de Lares (el "Municipio") a pagar la cantidad de $300,256.50 a Landfill Technologies of Arecibo ("Landfill") y no permitió un reembolso que se alegaba que Landfill le tenía que pagar al Municipio por la cantidad de $390,043.63. Esta cantidad de dinero correspondía a un contrato de servicios mediante el cual Landfill permitía al Municipio depositar desperdicios en un vertedero propiedad de Landfill en Arecibo, a un costo de $31 por cada tonelada.

La controversia en este caso es que este contrato se extendía más allá del año en que había sido firmado y comprometía fondos que excedían la asignación presupuestaria para ese año. De ordinario, de acuerdo a la Ley de Municipios Autónomos (la "Ley"), "un municipio, por lo general, no puede pactar el pago futuro de cantidades que excedan la asignación presupuestaria de ese año." "Sin embargo, esta regla general encuentra su excepción en los contratos de propiedad mueble e inmueble y de servicios, según dispone la [Ley], Art. 8.004(b)." Además, existe aún más flexibilidad cuando se trata de la disposición de desperdicios sólidos. En el Art. 2.006(k) de la Ley dispone, además, que, los contratos de servicio de desperdicios sólidos "podrán otorgarse por cualquier término de duración".

De igual manera, el "Tribunal de Apelaciones entendió que este contrato viola la cláusula constitucional que impide compensaciones adicionales por servicios pactados o trabajados porque permite que se hagan pagos adicionales a la cantidad inicialmente separada para pagarlo." El TA entendió esto por que la cantidad inicialmente separada del presupuesto del municipio para esta contratación resultó insuficiente (el municipio había separado únicamente $55,438.58). El TS no concurre con este planteamiento ya que el precio pactado en el contrato fue uno por tonelada y no de un monto total y "[e]l hecho de que la cantidad que separó el Municipio de su presupuesto, según consta en el contrato, fuera insuficiente para costear el servicio que finalmente utilizó, no significa que se reclame el pago de una cantidad adicional a lo pactado o por un servicio prestado."

jueves, 7 de marzo de 2013

2013TSPR013, Ex Parte: Maritza Candelaria Bonet

Fecha: 12 de febrero de 2013
Materia: Readmisión al Ejercicio de la Abogacía

Se reactiva a abogada en el Registro Único de Abogados y Abogadas.

Enlace al Caso.

domingo, 3 de marzo de 2013

2013TSPR012, Dávila Nieves v. Meléndez Marín

Fecha: 6 de febrero de 2013
Materia: Pasión, Prejuicio y Parcialidad del Juzgador
Juez: Sra. Fiol Matta

Mediante la presente opinión se revoca la determinación del Tribunal de Primera Instancia que declaró sin lugar una demanda en daños y perjuicios en un caso de violencia doméstica, por mediar pasión, prejuicio y parcialidad del juzgador de instancia en la apreciación de la prueba. Se devuelve el caso para que sea visto por otro juez.

De ordinario, los tribunales apelativos le dan deferencia a las determinaciones de hechos que hacen los tribunales de primera instancia. Esto, por que son los jueces de instancia los que tienen la oportunidad de escuchar a los testigos, ver su comportamiento y evaluar la prueba de una mejor manera. La tarea principal de los tribunales revisores "es examinar como los tribunales inferiores aplican el derecho a los hechos de cada caso." "Ahora bien, como toda regla, esta tiene una excepción, pues, si se determina que en la actuación del juzgador de los hechos medió pasión, prejuicio o parcialidad, o que este [sic] incurrió en error manifiesto, los tribunales apelativos podemos descartar sus determinaciones de hechos."

El Tribunal nos indica que "incurre en “pasión, prejuicio o parcialidad” aquel juzgador que actúe movido por inclinaciones personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba alguna."

El Tribunal Supremo encontró que hubo muchas manifestaciones y actuaciones del juez de instancia que demostraron que estaba prejuiciado, como:  (1) reunirse en cámara con la víctima sola; (2) hacer expresiones indicando que "hay que echar las cosas al olvido", "sucedieron hace tres años", "no se puede seguir viviendo con remordimiento en el corazón" y que "todo esto lo sugería no como magistrado únicamente, sino como padre"; (3) hacer cuestionamientos al perito de la parte demandante sobre el comportamiento de la víctima que no reflejaban un conocimiento del juez sobre la conducta usual de víctimas del ciclo de violencia doméstica; entre otras.

Enlace al caso.